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Por otro lado, la jurisprudencia viene hablando de un juicio de probabilidad cualificada identificando la misma con el propio derecho o la prueba del derecho, cuando en realidad se refiere a una prueba de “probabilidad atenuada” en tanto no solo no se requiere certeza pues no nos encontramos valorando el fondo del asunto, sino probabilidad de la misma que puede ser graduable en función de las circunstancias. Entre esa atenuada (pero probabilidad) y la cualificada (muy cercana a un porcentaje en el tercio superior del mismossss1) debería situarse ese juicio de probabilidad razonable, aunque para ello deberíamos determinar diferencias en función de la pretensión que posteriormente vamos a intentar distinguir.

En el análisis de la apariencia de buen derecho la probabilidad no puede ser considerada desde un punto de vista cualificado porque precisamente este es un elemento de discusión en el procedimiento principal.

IV. APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN SEDE CAUTELAR: RÉGIMEN PROCESAL

Nuestra regulación procesal se refiere a ello en el artículo 728 LEC 1/2000 (LEC) partiendo de una intitulación de orden inversossss1, pues el precepto se refiere primero a la mora procesal y posteriormente a la apariencia de buen derecho. El análisis que vienen realizando los tribunales, sin embargo, parten de una configuración contraria pues en el tradicional sistema de análisis primero se atiende al fumus bonis iuris y posteriormente se analizan el resto de los elementos que son necesarios para su adopción. No obstante, hemos de matizar que algunas Audiencias Provincialesssss1 realizan igualmente un previo análisis de dicho precepto partiendo de una situación anteriormente consentida sin entrar a analizar ni el presupuesto de apariencia de buen derecho ni el de peligro de mora.

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