Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana онлайн

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Sin embargo, y como he indicado, la Convención no es ni de cerca asimilable al Convenio de Nueva York de 1958 y no solo por el limitado número de países que la han firmado (apenas 50 países, entre los que no se encuentra ningún Estado miembro de la Unión Europea) sino también porque, aunque recoge por primera vez la posibilidad de dotar de eficacia extraterritorial a los acuerdos de mediación, convirtiéndolos en título ejecutable en los países firmantes de la Convención, lo hace de forma vaga e imprecisa por lo que, a día de hoy, para la ejecución de un acuerdo de mediación extranjero (proveniente de un tercer Estado) habremos de acudir a lo establecido en el artículo 27.1 LM.

Art. 27.1 LM: “Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma prevista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil”.

Para los acuerdos de mediación en las relaciones transfronterizas en el marco de la Unión Europea hay que acudir a lo establecido en los diferentes Reglamentos. En concreto, en materia civil y mercantil, a los Reglamentos 805/2004, sobre créditos no impugnados; 861/2007, relativo al proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento 1215/2012, que regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

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