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Se trata de un supuesto especial para aquellos informes de compatibilidad en expedientes ya informados pero no resueltos: la exigencia de ratificar los informes de compatibilidad con el plan hidrológico realizados a la entrada en vigor de este real decreto. Con la previsión normativa de que en caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad siguiendo lo preceptuado en el art. 108.3 y 4 RDPH. Constituye una solución dual en régimen transitorio en el respeto de la incorporación de contenidos del Derecho Comunitario en materia de aguas.

F) El Alto Tribunal precisa que, aun cuando las disposiciones transitorias no pueden entenderse de vigencia indefinida, hay doctrina jurisprudencial en que la norma transitoria conserva la función de estabilización y garantía, sentando la siguiente doctrina (STS de 22 septiembre 2014 [RJ 2014, 6430]):

“Ciertamente la ubicación sistemática de la norma entre las que regulan el régimen transitorio no constituye motivo para concluir que se trate de una norma temporal. Y en defensa de esta posición cabe decir que si bien es cierto que el Derecho transitorio, en principio, está conformado por normas dirigidas a regular el paso de la legislación anterior a la nueva norma transitoria o temporal, lo que se ha venido a llamar normas intercaladas entre la anterior y la nueva, no es menos cierto que también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo. Y, precisamente, a estos efectos de sostener la condición de norma intertemporal de la Disposición Transitoria, decía la sentencia recurrida que esta conserva la función de estabilización y garantía para las Administraciones Locales”.

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