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D) Existe un régimen procedimental conforme al Derecho transitorio incorporado en materia medioambiental desde la visión jurisprudencial. La regla general de nuestro ordenamiento jurídico no tiene carácter absoluto y “admitirá excepciones, matizaciones o modulaciones en contemplación de supuestos singulares” (STS de 18 noviembre 2002 [RJ 2002, 10130] en materia medioambiental, y concretamente, de aguas).

Matización, excepción o modulación ya admitida explícitamente en materia sensible como lo es la de Costas (STS de 18 noviembre 1991 [RJ 1991, 9744], y de 6 julio 2001 [RJ 2001, 6158]): Aquí la aplicación de la doctrina general de Derecho intertemporal, rigiéndose los procedimientos iniciados por la norma anterior, no tiene carácter absoluto y general.

El art. 14.3 TRLA recoge como principio rector de gestión en materia de aguas: “La compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza”. Este principio se incardina en la utilización racional de los recursos a que se refiere el art. 45.2 CE.

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