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En la normativa de aguas sí se produjo un nuevo régimen legal de naturaleza singular que dispone otra regulación distinta: la derivada de las disposiciones transitorias. Por lo que es posible apartarse de la doctrina general de la Disposición Transitoria Única de la LPA (y sus trasuntos LRJPAC y LPACAP) por no tener carácter absoluto y general en este caso.

E) Existe un régimen procedimental conforme al Derecho transitorio incorporado en materia medioambiental desde la visión normativa del Derecho Comunitario asociada a la planificación hidrológica, junto con el principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica. Se amplía la concepción de los Planes Hidrológicos desde el enfoque y los contenidos exigidos por la Directiva 2000/60/CE, Marco del Agua (DMA) en lo concerniente a la protección de las aguas y de los ecosistemas. Esta excepción se recoge en la Disposición Transitoria 2ª Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de aprobación de la revisión de Planes Hidrológicos de determinadas demarcaciones hidrográficas.

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