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Las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 y de su texto refundido de 2001, las de este con algunas variaciones y efectos aún en el caso de redacción literal, fijan una continuidad (uno de los principios de los cursos fluviales), con distinto horizonte-año, entre los 50 y 75 años, según conceptuación de la transitoria.

José Luis MOREU BALLONGA en su Estudio “Valor de los títulos históricos en Derecho Español de Aguas” incide en este aspecto para afirmar lo siguiente: “La Ley de Aguas de 1985 contiene un contexto de retroactividad general aunque atenuada en lo referente a aguas públicas. Con la idea general de irretroactividad, limitada por normas transitorias sustantivas de signo publificador para derechos tradicionales sobre aguas privadas”.

C) La Administración hidráulica puede verse entre la espada y la pared cuando es posible optar por dos soluciones jurídicas de orden conflictual: una prohibitiva y la otra autorizatoria provisional en la concreta materia de vertidos. La STS de 31 mayo 2000 (RJ 2000, 4506), ya comentada en el ssss1, se inclina por la segunda en tanto en cuanto no recayera la autorización definitiva, “por ser una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español”.

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