Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética онлайн

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Es el apartado 25 del artículo 149.1 de la CE el que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “…25.ª Bases de régimen minero y energético…”ssss1.

Las dificultades de ordenación general de este título pueden verse en la STC de 17 de marzo de 2016 en la que se señala que: “… En relación con tales títulos competenciales, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su alcance en la STC 18/2011, de 3 de marzo (RTC 2011, 18), FJ 6 (recordando la doctrina expuesta en las SSTC 197/1996, de 28 de noviembre [RTC 1996, 197] y 223/2000, de 21 de septiembre [RTC 2000, 223]), indicando que:

a) Aunque es cierto que este Tribunal ha fijado como criterio general que en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales debe prevalecer la regla competencial específica sobre la más genérica, hemos precisado también que este criterio no puede tener un carácter absoluto.

Partiendo de estas apreciaciones, hemos advertido que ‘no podría afirmarse con carácter general, y menos aún absoluto, que en un sector tan importante para el desarrollo de la actividad económica en general como el del petróleo –de ahí sin duda la concurrencia de una pluralidad de títulos competenciales–, las competencias específicas, por ejemplo, en materia energética, hayan de prevalecer necesariamente y en todo caso sobre las relativas a la planificación económica; y mucho menos que las primeras hayan de desplazar total-mente a las segundas. Las competencias de ordenación o dirección general de la economía –entre las que han de encuadrarse las relativas a planificación, de un lado, y, de otro, las de ordenación de concretos sectores económicos, entre los que se cuenta el energético y, dentro de éste, el subsector del petróleo– han de ejercerse conjunta y armónicamente, cada cual, dentro de su respectivo ámbito material de actuación, que será preciso delimitar en cada caso’. [STC 197/1996 (RTC 1996, 197), FJ 4 A)].

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