Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética онлайн
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b) Hemos precisado, en este sentido, que ‘dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura ‘las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector’ (STC 95/1986 [RTC 1986, 95], FJ 4 y, en los mismos términos, STC 188/1989 [RTC 1989, 188], FJ 4, con cita de las SSTC 152/1988 [RTC 1988, 152] y 75/1989 [RTC 1989, 75]). Doctrina aplicable con mayor razón a supuestos en los que existen, como en el presente, reservas competenciales expresas en favor del Estado tanto respecto de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE [RCL 1978, 2836]) como del específico sector energético (art. 149.1.25 CE [RCL 1978, 2836]). Por lo que no es preciso efectuar esfuerzo interpretativo alguno para afirmar, respecto al presente supuesto, que de esa competencia estatal de dirección general de la economía a la que este Tribunal se ha referido forman parte, en cuanto la misma pueda recaer sobre el sector petrolero, no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo’. [STC 197/1996 (RTC 1996, 197), FJ 4 A)].