Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética онлайн

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Es el artículo 148 el que atribuye a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir, en el marco de sus Estatutos, la competencia sobre “…Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”.

La STC de 13 de diciembre de 2012 señala en la delimitación del alcance de los preceptos constitucionales que “…En este caso conviene advertir que la norma no se refiere exclusivamente a un aspecto urbanístico, sino que la cuestión del régimen aplicable a las licencias municipales abarca tanto la relativa a la construcción de la instalación como aquellas otras de ámbito municipal necesarias para su puesta en funcionamiento. Ello determina que podemos considerar esta previsión como una especialidad procedimental ratione materiae, vinculada al concreto régimen sustantivo de la materia de que se trate, admitida por nuestra doctrina [STC 175/2003, de 30 de septiembre (RTC 2003, 175), F. 10 c) y resoluciones allí citadas], máxime teniendo en cuenta que ya hemos declarado que la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE (RCL 1978, 2836), cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material (así, STC 148/2012, de 5 de julio [RTC 2012, 148], F. 3, y doctrina allí citada). Por consiguiente, en tanto que previsión relativa al sector específico de la actividad administrativa a que viene ordenada, podemos considerar que la misma encuentra cobertura competencial en los arts. 149.1.13 y 25 CE, tal como afirma el inciso primero de la disposición final segunda”.

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