Читать книгу Los procedimientos monitorios. Común, gastos de comunidad, cambiario, desahucios por falta de pago y de vivienda okupada, europeo, crédito de abogado y procurador, y notarial онлайн
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Otro problema distinto, algo más complejo, es si al acreedor corresponde la opción entre el proceso monitorio común o el previsto para determinadas materias (gastos de comunidad, cambiario, honorarios de abogado y derechos, gastos y suplidos de procurador, y desahucio por falta de pago). Como señalaremos en su momento, además de que no se alcanza a comprender bien que se establezcan especialidades que luego puedan orillarse, la necesidad de dicha alternativa en algunos casos al menos se presenta como bastante dudosa.
ssss1. Según el Libro Blanco de la Justicia, en el año 1999, el 38,6 fue el total de casos tramitados “en rebeldía” y en el 90% de los juicios ejecutivos no se formuló oposición.
ssss1. Una idea sobre este punto la avanzaba en Bonet Navarro, J., “La relativa autonomía del “Juicio que corresponda” tras la oposición en los procedimientos monitorios”, en Problemas actuales del proceso iberoamericano I. Actas, Málaga, 2006, pp. 373-386.
ssss1. Y por ello no cabe alegar causas distintas de impugnación en el juicio verbal a las ya planteadas en el escrito de oposición. Como indica la SAP Huesca (Secc. 1.ª), núm. 16/2013, de 3 de septiembre (AC 2013, 1672), “la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección primera, de 29 de enero de 2007 señala que “el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal”, a lo que se añade, ya con relación específica al Juicio Verbal, que, dado que dicho proceso “no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor”, “si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado, y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso”, de modo que “la introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intrascendente; al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que, caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes”, en parecidos términos la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de febrero de 2006. En este sentido, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Auto de 4 de mayo de 2006 puntualiza que no es necesario que los motivos aducidos estén profusamente desarrollados, pues la alegación puede y debe ser sucinta, pero es preciso que sea inequívoca, “con las condiciones necesarias de concreción para conocerlas, de modo que no es suficiente si el escrito se limita a exponer una fórmula estandarizada que puede servir para todo proceso y para todo tipo de oposición, pues como se ha señalado en la doctrina, lo que impide el artículo 815.1 de la LEC es, en rigor, el empleo de fórmulas estereotipadas, genéricas, elípticas o remisivas, o la expresión de causas vagas y genéricas que en realidad impiden conocer la razón concreta por la que no se debe la cantidad reclamada”. Y en el mismo sentido, otras muchas, como la SAP Madrid (Secc. 21.ª), núm. 215/2013, de 14 de mayo (PROV 2013, 211174).