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La costumbre no puede, en ningún caso, regular materias de reserva de ley; así, no caben costumbres que tengan carácter sancionador (STC 26/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 26]): Tampoco puede, obviamente, derogar las leyes, pues la costumbre abrogatoria no está admitida, aunque el TS (S. de 25-05-1983) ha establecido alguna confusión entre este tipo de costumbre y la llamada «obsolescencia» de las Leyes, para determinar la no aplicación de alguna Ley (la de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación de la Defensa de Industria Nacional), que en todo caso debió considerarse como un supuesto de derogación implícita por otras leyes posteriores. Finalmente, debe tenerse en cuenta que de invocarse la costumbre en un proceso judicial deberá probarse si las partes no estuvieran conformes en su existencia o contenido (artículo 281.2 LEC), pese a la regla iura novit curia, que sólo afecta a las normas publicadas.
Distinto de la costumbre es el precedente administrativo, que puede definirse como la forma reiterada de aplicar una norma por la Administración, no puede considerarse como costumbre. El precedente no obliga por sí mismo a la Administración a actuar siempre de igual modo. Debe actuar conforme a la norma que aplica porque, en otro caso, su actuación sería ilegal, aun cuando con anterioridad lo hubiera hecho de distinto modo, es decir, ilegalmente, porque de otra suerte se perpetuaría la conducta ilegal de la Administración. Sin embargo, cuando la norma permite un margen de discrecionalidad a la Administración para aplicar la norma en varios sentidos posibles igualmente válidos, la discriminación singular a un administrado, aplicándole otra interpretación diversa a la usual, podría determinar su invalidez, en base al principio de igualdad e, incluso, a la interdicción de la arbitrariedad administrativa.