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Sin embargo, la noción de servicio público se entiende hoy referida únicamente a la actividad de prestación singularizada a los ciudadanos, por lo que no comprende la totalidad de las actuaciones administrativas. Además, ha sido precisamente en los servicios públicos en sentido estricto donde la penetración del Derecho Privado al régimen de prestación de estos servicios ha sido más intensa.

4. POSICIONES RELATIVISTAS

Ante la insuficiencia de los criterios clásicos enunciados (los dos primeros entrañan una petición de principio de definición de qué actos son de autoridad o cuáles exigen la prerrogativa, y el del servicio público es también, como hemos visto, insatisfactorio) un sector doctrinal ha caído en un absoluto relativismo, negando que exista un único criterio delimitador de la aplicación del Derecho Administrativo y, sobre todo, que éste pueda mantenerse indefinidamente en el tiempo (Rivero).

5. CRITERIO DEL GIRO O TRÁFICO ADMINISTRATIVO

Utilizado por García de Enterría, aplicando a nuestro Derecho un criterio formulado por los privatistas para la aplicación del Derecho Mercantil a las actividades empresariales: se aplica este Derecho y no el civil cuando la actividad se englobe en el giro o tráfico mercantil. Del mismo modo, se aplica el Derecho Administrativo cuando la acción de la Administración Pública corresponde al «giro o tráfico administrativo».

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