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c) Principio de preclusión, que determina que una materia puede ser regulada por más de un ordenamiento, pero la regulación por uno de ellos excluye la posibilidad de que se regule por otro, que por lo general sólo podía hacerlo en tanto el primer ordenamiento no lo hiciera. Ésta es la relación que preveía el Tratado de Lisboa (2007) entre el ordenamiento europeo y el de los Estados miembros en materias de competencias compartidas, en cuyo supuesto los Estados miembros sólo ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya dejado de ejercer la suya.

d) Principio de supletoriedad, artículo 149.3 que determina que en caso de que un ordenamiento no tenga norma aplicable a un determinado supuesto se aplicará otro ordenamiento, normalmente el estatal, dejando así a salvo la finalidad de plenitud reguladora que tiene el Derecho. Es lo previsto en el artículo 149.3 CE en las relaciones entre el ordenamiento autonómico y el estatal.

e) Para los casos de que no se respeten tales principios [a) y b) artículo 149.3] y surja el conflicto, cabe establecer también el principio de prevalencia, por el que en tanto se resuelve el conflicto debe aplicarse un ordenamiento concreto y no el otro. Ésta es la modalidad de prevalencia que acoge el artículo 149.3 CE. La aplicación del principio de prevalencia presupone, como se ha dicho, un conflicto derivado de que dos normas igualmente válidas correspondientes a dos ordenamientos diferentes que vienen a regular un mismo supuesto de hecho, basándose en títulos competenciales distintos, determinando cada norma una solución diversa. La prevalencia de un ordenamiento implica la aplicación preferente de la norma de uno de los ordenamientos en conflicto (el estatal), pero deja intacto el conflicto que debe ser solventado por el Tribunal competente (el Tribunal Constitucional normalmente).

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