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El legislador entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en España en dos supuestos (art. 9 LIRPF):

1.º Cuando, en el transcurso de un año natural, permanezca más de ciento ochenta y tres días en territorio español.

Las ausencias esporádicas se computarán como si no se hubieran producido, salvo que el contribuyente acredite que, durante el período en que ha estado ausente no se ha limitado a permanecer en otro Estado, sino que ha tenido residencia fiscal en ese otro Estado.

Un caso especial lo constituye la determinación de la residencia cuando el contribuyente ha residido en otro Estado disfrutando de una beca de estudios. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias, a partir de las dictadas el 28 de noviembre de 2017 (SSTS 1829/2017 (RJ 2017, 5165), rec. 815/2017. Ponente: F. J. Navarro; 1850/2017, rec. 812/2017. Ponente: N. A. Maurandi y 1834/2017, rec. 809/2017. J. A. Montero), precisando el concepto de residencia habitual a efectos del IRPF en los siguientes términos:

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