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Por otra parte, tampoco se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

En este punto, en conclusión, se ponen de relieve los problemas que plantea la ausencia de una regulación armonizada en el ámbito internacional acerca de los criterios que permiten unificar el concepto de residencia fiscal. Lo que conlleva la frecuente aparición de conflictos en los que un mismo contribuyente puede aparecer como residente en dos o más Estados. Problema que no siempre encuentra adecuada respuesta en los Convenios de Doble Imposición.

2.º Cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Aunque el legislador no define expresamente cuándo se puede entender que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, puede servir de pauta interpretativa un concepto análogo –centro de intereses–, acogido por la Ley del Impuesto –art. 72.1.2.º– como criterio que determina la condición de residente en una Comunidad Autónoma.

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