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Prácticamente todos los Estados han adoptados criterios singulares en relación con los denominados paraísos fiscales, incluidos en una relación prevista y regulada por la Disp. Adicional Primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, modificada por la Disposición Final 2 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que contiene una definición expresa de tres conceptos claves: paraíso fiscal, países o territorios de nula tributación y países o territorios con los que existe un efectivo intercambio de información tributaria. De acuerdo con la Disp. Transit. 2.ª de la misma Ley, tienen la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente –actualmente los países o territorios incluidos en el art. 1 del R.D. 1080/1991, modificado por R.D. 116/2003, de 31 de enero– si bien dejará de tener tal consideración, de acuerdo con la Disp. Adicional Primera de la Ley 36/2006 aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional, con cláusula de intercambio de información, o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se publiquen. Junto a los paraísos fiscales, hay que tener en cuenta la existencia de otros dos conceptos relevantes: a) territorios de nula tributación, entendiendo como tales aquellos en que no se aplique un impuesto análogo al IRPF –o al Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de No Residentes– y b) países o territorios con los que no existe un efectivo intercambio de información tributaria.

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