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a) De acuerdo con una tradición generalizada, se consideran contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por razón de cargo, empleo o función pública (art. 10 LIRPF).
Este precepto se aplica especialmente a miembros de misiones diplomáticas españolas, oficinas consulares, miembros de delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales, etc. No se aplica cuando ya tuvieran residencia habitual en el extranjero antes de ser nombrado miembro de las delegaciones españolas. El artículo 9.4 LIRPF prevé que no se considerarán contribuyentes en España, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan en España su residencia habitual por ocupar alguno de los puestos a que hemos hecho referencia –misiones diplomáticas, oficinas consulares, etc.–.
b) Seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el IRPF español, los nacionales españoles que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes (art. 8.2 LIRPF).