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El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Tras la desaparición del régimen de transparencia fiscal, el único régimen subsistente que constituye una especial modalidad del elemento subjetivo del hecho imponible del impuesto es el régimen de atribución de rentas en el que se somete a las rentas obtenidas por entidades carentes de personalidad jurídica –así como a las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al no tener objeto mercantil– a un régimen jurídico diferenciado, regulado en los arts. 86 a 90 de la Ley, de acuerdo con los cuales las rentas obtenidas por estas entidades se atribuirán a sus miembros –socios, herederos, comuneros, partícipes–, quienes deberán integrarlas en el Impuesto al que estén sujetos: IRPF, si se trata de personas físicas, o Impuesto sobre Sociedades si se trata de entidades mercantiles.
El hecho imponible del IRPF lo constituye la obtención de renta por una persona física. Lo que acontece normalmente es que el sujeto pasivo obtiene directamente determinadas rentas –por su trabajo personal o profesional, por ser titular de un paquete de acciones que le reportan dividendos, etc.–, pero a veces la persona física obtiene la renta a través de entidades que no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, bien por carecer de personalidad jurídica o bien por ser sociedades civiles –con o sin personalidad jurídica–. Lo normal, en tales casos, sería que estos entes, que son los perceptores de rendimientos, se sujetaran a tributación. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, en supuestos expresamente previstos, no se grava a quien ha obtenido las rentas, sino que éstas se atribuyen directamente a sus miembros, que los deberán sujetar a tributación en el impuesto al que estén sujetos.