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– Ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los teres siguientes, siempre que cumplan con las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados: podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientecircunstancias:

– 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación –homologable a los del art. 71 bis Ley Concursal–, o en un acuerdo extrajudicial de pagos.

– 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. O, en otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito.

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