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4.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional pues, en puridad, dan derecho a reducir la base imponible siempre que se respeten los requisitos del artículo 51 LIRPF.

Por el contrario, sí serán gasto deducible las cantidades por contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social cuando actúen como alternativa al referido régimen de la Seguridad Social.

5.ª Los titulares de actividades económicas podrán deducir como gasto las cantidades satisfechas a su cónyuge e hijos menores que convivan con él, cuando trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad económica cuya titularidad ostenta el contribuyente, siempre que concurran determinados requisitos: que se haya formalizado el preceptivo contrato laboral; que se haya dado de alta en la Seguridad Social y que la retribución pactada no sea superior a la retribución media del mercado, atendida su cualificación profesional y el trabajo desempeñado (art. 30.2.2.ª Ley).

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