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Así, de una parte, señala la LIRPF –art. 28.2– que para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que tributan como tales ganancias o pérdidas de acuerdo con el régimen establecido para tales conceptos.

De otra parte, y en la misma línea, la afectación de elementos patrimoniales a la actividad económica o la desafectación de activos fijos por el contribuyente, no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes continúen formando parte de su patrimonio.

A título cautelar, se entenderá que no ha existido afectación cuando antes de transcurridos los tres años desde que se produjo formalmente tal afectación se enajenaran los bienes o derechos que en su día se afectaron a la actividad económica (art. 28.3, segundo párrafo).

2.ª Cuando el titular de la actividad económica ceda o preste a terceros de forma gratuita, o por precio notoriamente inferior al valor de mercado, bienes o servicios que constituyan objeto de la actividad, deberá computar como ingreso el equivalente al valor de mercado. La misma regla se aplicará también cuando destine bienes o servicios al consumo propio (art. 28.4 LIRPF).

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