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La consideración de elementos patrimoniales afectos es independiente de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges (arts. 29.3 LIRPF y 22.1 del Reglamento).
Dicho en otros términos: un bien que pertenece a ambos cónyuges –por tener la consideración de ganancial o porque, aun en régimen de separación de bienes, la titularidad es compartida– puede afectarse íntegramente a la actividad profesional o empresarial de uno de ellos.
El propio legislador extrae de ello una consecuencia: en estos casos –titularidad compartida y afectación del bien a una actividad exclusiva de uno de los cónyuges– no jugará la presunción de retribución aplicable a las cesiones de bienes o derechos entre cónyuges e hijos menores que convivan con el contribuyente (art. 30.2.3.ª LIRPF).
Situación que no consideramos acertada, porque puede dar lugar a numerosos problemas –de contabilización del bien, de amortización, etc.–, pues, en definitiva, se está aplicando un régimen uniforme –el propio del cónyuge empresario o profesional– a una situación que no lo es –hay un cónyuge que no es empresario, ni profesional y sus bienes van a verse afectados por esta fictio iuris–. Si un profesional afecta el inmueble privativo de su cónyuge, se presumirá que éste obtiene rendimientos del capital inmobiliario y aquél deducirá como gasto la cantidad estipulada y, en su defecto, el valor de mercado. Pero si el inmueble es compartido, no se originará renta alguna por la cesión (DGT 4 de junio de 2001).