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Pueden calificarse como bienes afectados a una actividad económica aquellos que son idóneos para conseguir los fines propuestos en una determinada actividad económica y se utilizan fundamentalmente para el desarrollo de las actividades propias de la misma.
Dos notas contribuyen a definir tales bienes: su idoneidad para conseguir los fines propuestos en la actividad económica y estar destinados prevalentemente a esa actividad.
En relación con la primera el legislador, tras calificar expresamente como bienes afectos los inmuebles en que los que se desarrolla la actividad y los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la misma, concluye formulando una pseudo especie de concepto de bien afecto que puede inducir al equívoco: cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos [art. 29.1.c) LIRPF]. Del mismo parece derivarse que la afectación exige que el bien sea necesario para obtener los rendimientos de la actividad. Pero lo cierto es que el régimen jurídico no está pensado para bienes que sean necesarios, si por tal entendemos bienes imprescindibles y esenciales para la propia actividad. De ahí que se muestre más ajustado a la realidad de las cosas el autor del Reglamento cuando dispone –art. 22.2– que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.