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La admisibilidad de la utilización para necesidades privadas de bienes afectos está prevista por la propia LIRPF –art. 29.2, párrafo segundo–, que autoriza al Reglamento para que determine las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

En desarrollo de esa autorización, el Reglamento –art. 22.4– entiende que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles, durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

«No obstante, el propio precepto reglamentario dispone que ello no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo que concurran determinadas características que permitan entender que sí cabe admitir su afectación: vehículos mixtos destinados a transporte de mercancías, destinados a desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, etc. –vid. art. 22.4 Reglamento–. Quede constancia que una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de julio de 1991, permitió la afectación parcial de bienes de carácter indivisible. Atendido ello, la vigente Ley del IVA, modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, permitió tal posibilidad. La falta de sintonía entre el IRPF y el IVA es evidente. Lo que no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo –STS 2096/2019, de 13 de junio. Rec. 1463/2017. Ponente: A. Aguallo, haya aceptado las diferencias existentes –en claro perjuicio de los contribuyentes por IRPF–, concluyendo que: “… se trata de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, lo que nos conduce directamente al principio de estanqueidad plasmado, en cierta medida en el artículo 7.1, letra d), LGT/2003, al disponer que los tributos se regirán” por las leyes reguladoras de cada tributo».

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