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También cabe admitir la afectación parcial de un bien. Como señala el art. 29.2 LIRPF cuando se trate de bienes que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Concepto que hay que profundizar en un doble sentido. De una parte, no cabe la afectación parcial de elementos indivisibles (art. 29.2 LIRPF). De otra parte, y tratándose de bienes divisibles, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto (art. 22.3 Reglamento).

Es decir, un bien inmueble podrá afectarse parcialmente –por ejemplo, para la instalación de un despacho profesional, mientras el resto, no afectado, alberga la vivienda familiar–, pero no podrá afectarse parcialmente un automóvil –bien indivisible–. Sin embargo, en relación a los consumos de ese mismo inmueble que se utiliza para la actividad económica y como vivienda no es posible determinar qué parte de los mismos es destinado para cada uso, a no ser que existieran contadores independientes, lo que suponía, en la práctica, que no se pudieran deducir ni siquiera en la parte proporcional, por mucho que el inmueble estuviera parcialmente afecto. Esta situación ha sido modificada, desde 2018, por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajador Autónomo, de forma que si un trabajador autónomo utiliza parte de su vivienda habitual en su actividad económica, podrá deducir los gastos de suministros (agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, etc.) correspondientes a la parte de la vivienda habitual afecta a la actividad económica, en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que pruebe la existencia de un porcentaje superior o inferior. Del mismo modo, también desde 2018, serán deducibles los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos al realizar la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería, que se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago y siempre que no superen los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y gastos normales de manutención de los trabajadores.

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