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Del concepto formulado por el legislador se derivan los dos elementos esenciales que definen el concepto de rendimientos de actividades económicas: la organización por cuenta propia de los medios de producción y la consiguiente asunción del riesgo económico derivado de la actividad.

Una misma actividad puede dar lugar a rendimientos que, según el modo en que se realice, reciben una distinta calificación desde el punto de vista tributario. El ceramista que trabaja al servicio de una empresa recibirá rendimientos del trabajo. Si lo hace por cuenta propia los rendimientos que obtenga serán rendimientos de la actividad económica –empresariales–. La organización por cuenta propia y la asunción del riesgo económico –ganancias o pérdidas–, se erigen así en clave para la calificación desde el punto de vista tributario.

En esa misma línea, de acuerdo con el art. 27.1) de la LIRPF deberán calificarse también como rendimientos de la actividad económica los obtenidos por un socio de una entidad que preste servicios profesionales, siempre que el mismo esté incluido en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una Mutualidad de Previsión Social (Abogacía, Arquitectura, Medicina, etc.)

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