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No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en que se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

En definitiva, el legislador [art. 26.1.a) Ley] no admite como gasto deducible el importe de la comisión percibida por el administrador de la cartera de valores, a quien se han conferido poderes bastantes para ello, y que puede consistir en un porcentaje sobre los beneficios, renunciando a percibir cantidad alguna cuando de esa administración de la cartera de valores han derivado pérdidas. No acertamos a entender el porqué de la no deducibilidad de estos gastos, cada vez más generalizados. Se trata de un gasto absolutamente necesario y que, por tanto, debería ser deducible.

En el caso de los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamiento, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan [art. 26.1.b) Ley y 20 Reglamento].

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