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En estos supuestos, la Ley exige que «no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia», concepto desarrollado por el art. 19. 2.º del Reglamento [art. 25.3.a).4.º LIRPF y art. 19 Reglamento].
f´) Cantidad percibida por el rescate de rentas temporales o vitalicias, no adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Tributará como renta el importe resultante de sumar al rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento, minorando la cifra resultante con el importe de las primas satisfechas y de las cuantías que ya hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario [art. 25.3.a) 5.º Ley].
d. Otros rendimientos del capital mobiliario
Pese a la amplitud de los términos en que aparece configurada cada una de las categorías de rendimientos de capital mobiliario sujetos a tributación, el legislador, que no ha sabido formular un concepto genérico de la categoría, consciente de que algún rendimiento puede no encontrar encaje conceptual en los supuestos regulados, añade un nuevo apartado –ap. 4 del art. 25– en el que, a modo de cláusula residual, de carácter ejemplificativo y, por tanto, abierto, enumera algunos rendimientos que tienen también la consideración de rendimientos del capital mobiliario. Son los siguientes: