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La propia Ley del Impuesto prevé la cuantía que se sujetará a tributación, según los casos:
a´) Percepción de un capital diferido.
Se sujetará a tributación la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas [art. 25.3.a).1.º LIRPF].
No obstante, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que, durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
b´) Rentas vitalicias inmediatas, no adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio –supuesto que daría lugar al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones–.