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Sin embargo, por la vía reglamentaria y de forma retroactiva (Disp. Adic. 7.ª añadida por el RD 1804/2008), se eliminó de la cautela a las operaciones celebradas entre las entidades de crédito y sus consejeros. Así se establecía que se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario satisfechos por las entidades de Crédito, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.

Al margen del claro exceso reglamentario en que incurría, la interrogante que planteaba esta situación era muy clara, suscitándose problemas con el principio de igualdad ¿Por qué sólo se exceptúa del régimen general a las operaciones vinculadas con entidades de crédito y no a las restantes?

¿Con qué fundamento un Consejero de un banco integrará en su renta del ahorro los intereses percibidos por un préstamo concedido a la entidad de la que es Consejero y no lo va a poder hacer un médico que tiene participaciones en una sociedad profesional, en la que presta sus servicios, de la que es accionista y a la que ha prestado una determinada cantidad por la que percibe unos intereses?

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