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– La cuantificación de estos rendimientos se hace de acuerdo con los criterios habituales. Los rendimientos que derivan de la titularidad se sujetan a tributación por el importe percibido. Tratándose de beneficios derivados de los actos dispositivos realizados sobre tales títulos se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, reembolso o amortización. En operaciones de canje se gravará la diferencia entre el valor de adquisición y el denominado valor de canje o conversión, esto es, el valor que corresponde a los títulos que se reciben. Los gastos accesorios a la adquisición y enajenación incrementarán y minorarán, respectivamente, los valores de adquisición y enajenación, siempre que se justifiquen adecuadamente [art. 25.2.b) párrafo tercero de la Ley].

El legislador ha previsto –art. 25.2.b) último párrafo– que «los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente». El concepto de valor homogéneo lo da el art. 8 del Reglamento del Impuesto: títulos que tienen igual naturaleza y atribuyen a sus titulares los mismos o análogos derechos y obligaciones.

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