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Con esta previsión está claro que el legislador quiere asegurarse que existen reservas distribuibles y que, aunque el acuerdo societario, formalmente, decida sobre la distribución de reservas, tributen como si se estuvieran distribuyendo los beneficios no distribuidos. De ahí que se exija que la diferencia entre el valor de los fondos propios y el valor de adquisición de los títulos sea positiva, pues si no lo fuera sí que estaría claro que se trata de una devolución de aportaciones que íntegramente minorará el valor de adquisición de los títulos.

A estos efectos, el valor de los fondos propios se minorará en el importe de dos partidas:

– los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.

– las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

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