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3. Rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

En ocasiones, la titularidad de un determinado valor mobiliario –por ejemplo, una acción– da lugar a negocios jurídicos que permiten que los rendimientos económicos derivados de dicha titularidad se perciban por quien, no siendo titular dominical, goza de facultades de uso y disfrute de tales títulos. En ese caso, el titular que ha cedido parte de su derecho obtiene la contraprestación de parte de quien ha adquirido los derechos de goce y disfrute de tales títulos, contraprestación que tiene también la consideración fiscal de rendimiento de capital mobiliario. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la constitución del usufructo oneroso de acciones. En ese caso, si se reparten dividendos por la sociedad, el usufructuario deberá tributar por los mismos en concepto de rendimientos del capital mobiliario, pero la cantidad que el usufructuario haya satisfecho al nudo propietario, al constituir el usufructo de tales acciones, estará sujeta también al IRPF, en concepto igualmente de rendimiento del capital mobiliario.

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