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La razón de ser de esta exclusión es clara: los rendimientos obtenidos forman parte de los rendimientos de una actividad económica y, por tanto, tributarán como tales. Si los mismos rendimientos se obtienen por un particular, al margen de cualquier actividad económica, sí tributarán como rendimientos del capital mobiliario. Reaparece aquí, de nuevo, la nota diferencial a que nos referíamos al comienzo: la afectación del bien a una actividad económica propicia su calificación como rendimiento de actividades económicas y la coetánea improcedencia de su calificación como rendimiento del capital mobiliario.

Tampoco se considera rendimiento de capital mobiliario el que se obtenga en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, derivado de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (art. 25.6 LIRPF).

Por último, no se integrarán en la renta del período los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de beneficios obtenidos por sociedades en períodos en que estaban en el régimen de sociedades patrimoniales (ap. 6.ºa de la Disp. Transit. 22.ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

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