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La razón es doble. De una parte, los rendimientos del capital mobiliario se encuentran por regla general sujetos a retención, a diferencia de las ganancias patrimoniales que –salvo excepciones– no se sujetan a retención. Circunstancia que facilita el control de la Administración sobre tales rendimientos. De otra parte, la conceptuación expresa como rendimientos del capital inmobiliario evita los problemas que ha habido que solucionar en un pasado muy cercano –y que siguen vivos en los Tribunales de Justicia– acerca de la calificación como rendimiento o como ganancia patrimonial de determinados beneficios derivados de la negociación de títulos valores. El caso de las denominadas primas únicas, la cesión de créditos o los bonos austriacos son una muestra bien expresiva de esa situación.

La ausencia de concepto se suple por una doble vía: enumeración de supuestos sujetos como rendimientos del capital mobiliario y enumeración de supuestos que no son calificables como tal.

No tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el ámbito de su actividad económica habitual (art. 25.5 LIRPF).

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