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Así lo ha refrendado también el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso n.º 7063/2018), indicando que cabe deducir en el IRPF la amortización que resulte del número de años de duración de la concesión de los rendimientos derivados de inmuebles arrendados

Cuando el perceptor de los rendimientos del capital inmobiliario tiene la propiedad del inmueble o una facultad de uso de carácter vitalicio deducirá como amortización el resultado de aplicar al coste de adquisición el coeficiente del 3 por ciento, pero cuando ostenta un derecho o facultad de uso o de disfrute de carácter temporal podrá deducir el resultado de aplicar el coeficiente que resulte del número de años de duración de la concesión que restan en la fecha de su adquisición para su conclusión.

En consecuencia, para los supuestos de titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute de carácter temporal, se considera deducible no el 3% del coste o valor de adquisición, sino “la parte proporcional” del valor de adquisición satisfecho (“en el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho”). Como señala el TS, éste es el espíritu y finalidad de la norma porque se acomoda perfectamente a la “depreciación efectiva” del inmueble, teniendo en cuenta que, al caducar la concesión todo lo pierde el titular de la misma, bien porque todo revierte a la Administración concedente, o bien porque, como alternativa a la reversión de lo construido, deberá ser demolido a costa del concesionario. En consecuencia, en el caso de concesiones administrativas nos encontramos ante un derecho real que facilita al concesionario el uso y disfrute del dominio público con carácter temporal, por lo que el supuesto encaja en el art. 14.3.a) Rgto. IRPF.

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