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g’) Cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a depreciación efectiva.
Este requisito se cumple en los inmuebles cuando la amortización no excede de aplicar el 3 por 100 al mayor de estos valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir, en todo caso, el valor de suelo.
La exclusión del suelo es lógica: no sufre depreciación como consecuencia de su uso. En el caso de los inmuebles adquiridos gratuitamente, sin embargo, aunque es evidente que se deprecian –excluido el suelo–, la Administración Tributaria mantiene que el contribuyente no puede amortizar porque no ha tenido coste de adquisición.
El valor de adquisición de la titularidad de otros derechos –distintos del dominio– o de facultades de uso o disfrute, también se podrá amortizar proporcionalmente, fijándose un plazo que depende de su duración, si es determinada. Si es vitalicio, al 3 por 100 anual (véase art. 14 del Reglamento).