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Para que un bien inmueble se considere afecto al desarrollo de una actividad económica deben concurrir tres condiciones: a) que sea necesario para el desarrollo de la misma; b) que esté inscrito en los registros contables que debe llevar el titular de la actividad y c) que se utilice de forma exclusiva en el desarrollo de la misma.

El que los rendimientos se califiquen como del capital inmobiliario o como de actividades económicas no es cuestión baladí. Calificados como rendimientos de actividades económicas son mayores las posibilidades de deducción de gastos; puede mitigarse la carga fiscal al atribuir los rendimientos a los titulares de participaciones de la sociedad que lleva a cabo la actividad empresarial, obviando los rígidos criterios de atribución de rentas del IRPF; pueden aplicarse regímenes de estimación objetiva, etc.

En particular, el alquiler de apartamentos turísticos, sin que venga acompañado de la prestación de ningún servicio propio de la hostelería como, por ejemplo, la limpieza, tiene la condición de rendimiento de capital inmobiliario. Por el contrario, si dicha cesión incluyera la prestación de cualquier servicio propio de dicha hostelería, podría calificarse como rendimiento de la actividad económica.

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