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d’) Tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

e’) Saldos de dudoso cobro siempre que concurran las condiciones previstas en el art. 13.e) del Reglamento: que el deudor se halle en situación de concurso; que entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de 6 meses y no se hubiese producido una renovación de crédito. Si el saldo de dudoso cobro fuese cobrado con posterioridad al momento en que se dedujo, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f’) Cantidades devengadas por servicios personales prestados por terceros.

Es el caso de los gastos de administración, vigilancia, portería o similares.

A estos gastos previstos por el legislador –art. 23.a) LIRPF–, añade el Reglamento otros gastos que también tienen la consideración de deducibles: gastos por formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos; gastos de defensa jurídica relativos a los bienes productores de renta; primas de contratos de seguro y gastos por servicios o suministros [art. 13, apartados d), f) y g) Reglamento].

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