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La no afectación de los bienes y derechos productores de renta se erige en clave de la calificación. Hasta el punto de que el legislador, consciente de que éste es uno de los puntos más sensibles del propio concepto de rendimiento del capital mobiliario, ha previsto expresamente –art. 29.1.c) LIRPF– que en ningún caso podrán considerarse como bienes afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, ni los derivados de la cesión a terceros de capitales propios. El legislador entiende que estos bienes no son necesarios para el desarrollo de una actividad económica y, en consecuencia, entiende que los rendimientos de tales bienes deberán tributar, de forma autónoma, como rendimientos del capital mobiliario.

Al analizar el concepto de rendimientos del capital mobiliario debe subrayarse la indudable vis atractiva de este tipo de rendimientos frente a otros que presentan rasgos similares y, de forma especial, frente a las ganancias patrimoniales. Esto es, ante la posible calificación de un rendimiento como del capital mobiliario o como ganancia patrimonial, el legislador opta abiertamente por su calificación como rendimiento del capital mobiliario.

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