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3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla».

Es una categoría caracterizada por la obtención de unos rendimientos por la colocación de capitales, sin que ello suponga participar en el capital social de una entidad, derivados tanto de la tenencia como de la transmisión de los títulos recibidos por la colocación de tales capitales.

Los caracteres que presenta esta categoría son:

– Su amplitud: es indiferente el nomen iuris que se dé al negocio a través del cual se articula la cesión de capital propio a tercero; incluye tanto la retribución dineraria como en especie; abarca tanto las retribuciones fijas como variables.

– Esta caracterización amplia de la categoría permite incluir en la misma desde los rendimientos fijos derivados de las cuentas corrientes clásicas hasta los obtenidos por depósitos cuya rentabilidad, variable, se vincula a la evolución de índices bursátiles –índice IBEX 35 de la Bolsa de Madrid, Nikkei de la Bolsa de Tokio, Dow Jones de la Bolsa de Wall Street o Dax de la Bolsa de Frankfurt–. Algo que es tan antiguo como la humanidad. Recuérdense las cláusulas medievales por las que se retribuía la cesión de capitales en función del precio del trigo, por ejemplo. Desde los rendimientos dinerarios, hasta los obtenidos en especie –es el caso de la entrega de televisores, por ejemplo, a quienes depositen determinadas cantidades en instituciones financieras–.

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