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Si es el propio autor quien explota directamente tales derechos, mediante una cierta organización empresarial, los rendimientos tributan como rendimientos de actividad económica –concretamente como rendimientos empresariales–.

Por último, cuando los rendimientos sean percibidos por quienes no son sus autores y, además, no han incorporado tales derechos al activo de una empresa –en cuyo caso tendrían naturaleza de rendimientos empresariales–, nos encontramos ante rendimientos de capital mobiliario.

Atendiendo cuanto antecede se entiende la crítica a los términos en que el legislador ha redactado el art. 25.4.a) LIRPF al disponer que tributarán como rendimientos del capital mobiliario: «Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente». Carece de justificación tanto la disociación entre ambos tipos de propiedad, como las coletillas que siguen a cada uno de dichos tipos y que no son privativas de los mismos, sino comunes a ambos.

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