Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial онлайн
238 страница из 403
Éste es el sentido último que tiene el régimen jurídico aplicable para los bienes afectos. No es preciso que sean necesarios. Basta con que sean adecuados y convenientes para obtener los rendimientos perseguidos con la actividad. Y ésta es también la conclusión a que hay que llegar tras la lectura de los supuestos expresamente excluidos del carácter de bienes afectos: bienes de esparcimiento o recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica [art. 29.1.b) LIRPF]; activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios [art. 29.1.c) LIRPF] y bienes que, siendo de titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario (art. 22.2.2.º Reglamento).
Por lo que se refiere a la segunda de las notas que, en nuestra opinión, caracteriza los bienes afectos –estar destinados prevalentemente a una actividad económica–, debe señalarse que la afectación no equivale a utilización exclusiva del bien en la actividad. Cabe la utilización privada del mismo, sin que ello implique su desafectación. Como cabe también la afectación parcial sin que ello implique tampoco la pérdida de la condición de bien afecto.