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Por lo que se refiere al valor a atribuir a los bienes o derechos que, formando parte del patrimonio personal, se afecten al conjunto de bienes que integran la actividad económica, hay que distinguir según se trate de bienes que se adquirieron a título oneroso o a título gratuito. Como regla de carácter general habrá que estar al valor de adquisición que se tiene en cuenta a efectos del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en el propio IRPF (vid. arts. 23 Reglamento y 35.1 y 36 Ley).
En síntesis: a) bienes adquiridos a título oneroso: el valor por el que se afectarán será la suma del precio que se pagó por ellos, más las inversiones y mejoras que se hayan podido efectuar, más los gastos y tributos que pagó el adquirente por su adquisición, excluidos los intereses que, en su caso, hubiera podido satisfacer el adquirente. b) bienes adquiridos a título lucrativo: valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando el bien deje de estar afecto y vuelva al patrimonio personal, se valorará según el valor neto contable que tenga en ese momento. Es decir, el valor de adquisición menos el importe de las amortizaciones que se hayan practicado, imputándose en todo caso la amortización mínima (art. 23.2 del Reglamento).