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En segundo lugar, debe subrayarse la creciente penetración en el régimen de los rendimientos de actividades económicas de los principios que informan la tributación de los beneficios empresariales en el Impuesto sobre Sociedades.

En tercer lugar, señalemos que no todos los rendimientos fiscalmente calificables como rendimientos de actividades económicas presentan los mismos caracteres, ni se sujetan a un mismo régimen jurídico. Hay que diferenciar entre los rendimientos derivados de una actividad empresarial y aquellos otros que derivan de una actividad profesional, artística o deportiva.

Como veremos, son distintos los regímenes de retenciones, los regímenes de determinación de la base imponible, los deberes formales, etc.

No existe un concepto claro, ni unívoco, de lo que debe entenderse como actividad empresarial o como actividad profesional.

Eso explica que, en alguna ocasión, el propio legislador, obviando la formulación de conceptos –de la que con tanto empeño huye– acuda a la definición expresa de una determinada actividad. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el art. 27.2 LIRPF que califica como actividad económica –empresarial– el arrendamiento de inmuebles, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. O también con los rendimientos obtenidos por el contribuyente, procedentes de una entidad en cuyo capital participe, cuando deriven de una actividad profesional –Sección 2.ª de las Tarifas del IAE–, respecto de las que se considera que serán actividades económicas y no rendimientos del trabajo simplemente cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. De esta forma vincula el legislador la calificación de los rendimientos que percibe un socio profesional al régimen de protección en el que está encuadrado, asociando la permanencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos –RETA– o, en su caso, Mutualidad que lo sustituya y la percepción de rendimientos profesionales.

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