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Pese a que el texto legal dispone que en estos casos no habrá ganancia o pérdida patrimonial, para ser precisos habría que afirmar que en un caso –reducción de capital mediante amortización de títulos– la ganancia o pérdida patrimonial se difiere al momento en que se transmitan los títulos afectados por la reducción del capital, mientras en el otro –devolución de aportaciones a los socios– podrá haber una tributación inmediata cuando la cuantía de la reducción supere al valor de adquisición de los títulos que cotizan o siempre que el importe de la reducción supere la cuantía de las reservas distribuibles existentes. En estos dos últimos casos, sin embargo, la calificación de la renta obtenida será la de rendimientos del capital mobiliario.

b. Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente (art. 33.3.b) Ley)

Nos encontramos ante un supuesto claro de exención, pese a que eufemísticamente afirme el legislador que «se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial».

Cuando un contribuyente fallece, la transmisión de sus bienes pone de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial en los bienes del fallecido, teóricamente encajable en el concepto de ganancia o pérdida patrimonial. Compatible teóricamente con el gravamen de la adquisición, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a cargo de los causahabientes (art. 6.4 Ley).

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