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En estos casos también la peculiaridad radica en el valor de transmisión, que será el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados, cuando éste resultara superior.

f. Derecho de traspaso

En los casos de traspaso se computará como ganancia patrimonial el importe que corresponda al cedente en el traspaso [art. 37.1.f) LIRPF].

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el precio satisfecho por el derecho de traspaso –valor de adquisición– y el importe recibido por el traspaso –valor de transmisión–.

g. Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales

El importe que deberá constar como pérdida es el valor de adquisición de los bienes o derechos afectados por el siniestro.

Cuando se produzcan pérdidas o siniestros en bienes patrimoniales y se reciban indemnizaciones para compensar o reparar los daños producidos, se produce una ganancia o pérdida patrimonial, que habrá que cuantificar de forma distinta según se perciba la indemnización en metálico o no [art. 37.1.g) LIRPF].

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