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2. LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO MERCANTIL Y DERECHO CIVIL

El estudio del Derecho mercantil como un Derecho privado especial plantea inicialmente el problema relativo a su distinción del Derecho civil. Mas este problema no afecta a las instituciones específicamente mercantiles (como sucede con el Registro mercantil, la letra de cambio, las acciones, etc.), sino solo al Derecho de obligaciones y de los contratos mercantiles.

Delimitada así la cuestión, hemos de decidir cuál es el criterio para la distinción de los actos mercantiles frente a los civiles. Dos son los sistemas seguidos para esta distinción: el sistema subjetivo que establece la distinción en atención a que el contrato se realice o no por un comerciante o empresario en el ejercicio de la profesión mercantil; y el sistema objetivo o de los «actos de comercio» que atiende a la naturaleza del acto o contrato, con independencia de la condición de comerciantes o empresarios de quienes intervengan en él. Hemos de seguir señalando que los sistemas objetivos han utilizado diferentes técnicas para determinar la «mercantilidad» de los actos o contratos: en unos ordenamientos se sigue, en efecto, el criterio de la enumeración, determinando aquella «mercantilidad» mediante el elenco de los «actos de comercio», en tanto que en otros sistemas se sigue el criterio de la definición, intentando ofrecer un concepto del acto de comercio recurriendo a sus características. Ni uno ni otro satisfacen plenamente: el criterio de la enumeración, porque deja fuera los actos de comercio que surgen en el futuro, y el criterio de la definición, por su carácter demasiado abstracto o impreciso.

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