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El pago por el avalista dependerá del alcance de la garantía dada, si fue por la totalidad o por parte de la letra (art. 35.1.º). En el supuesto de aval parcial, la cantidad garantizada limita la obligación de pago exigible al avalista y, a la vez, la reclamación que éste puede formular frente a los deudores cambiarios contra los que se dirigirá en vía de regreso una vez pagado el título.

El tenedor no puede rechazar el pago por el avalista, debiendo aceptarlo en el plazo más breve desde el ofrecimiento realizado por éste (art. 60.3.º Lc).

b. La acción de regreso del avalista

El alcance del pago por el avalista y las acciones que del mismo resultan a su favor varían en atención a quién sea la persona avalada o, dicho más claramente, a qué posición ocupe ésta dentro del círculo cambiario. Tal afirmación adquiere sentido a la vista de lo preceptuado en el artículo 37.2.º, de forma que el avalista que paga la letra «adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última». El avalista puede actuar, por consiguiente, en todo caso, contra el avalado. Es la acción de reembolso propia de las distintas figuras de garantía personal. Se trata de una acción cambiaria singular del avalista, quien en esa actuación contra el avalado encuentra la principal nota diferenciadora respecto a la posición de los restantes obligados que hubieren pagado la letra. Pero además, y en segundo lugar, el avalista puede actuar también contra aquellos obligados cambiarios que responden ante el avalado, manifestación precisa de la accesoriedad del aval, ya que, si es cierto que al avalista se le hace responder «de igual manera» que al avalado, ese mismo principio lleva a situar al avalista pagador –tenedor de la letra– en una posición idéntica, siempre en el plano cambiario, que la que corresponde al avalado. El avalista no es, como se ha repetido, un obligado cambiario más, sino aquel que cumple en lugar de otro, condición subsidiaria que ahora se manifiesta en la obligación del avalista como acreedor cambiario de los mismos que responden frente al avalado. Por último, adviértase que el artículo 37.2.º es claro al determinar la posición que adquiere el avalista por el pago que confiere los derechos que derivan de la letra, y no los derechos cambiarios que de la misma resultaban en favor del tenedor al que el avalista paga, que no queda por efecto del pago subrogado en esa misma posición.

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