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B. El avalista como obligado en vía de regreso

a. Introducción

El avalista que asegura el cumplimiento de su obligación cambiaria por el librador o un endosante se convierte, al igual que los avalados, en un obligado cambiario contra el que el tenedor puede ejercitar la acción de regreso (art. 50.1.º Lc). Por consiguiente, dicha acción contra ese avalista ha de respetar los presupuestos sustanciales y formales que al respeto se exigen: la falta de pago de la letra y el levantamiento del protesto o declaración equivalente.

El avalista del librador solamente garantiza el pago de la letra por éste, siendo indiferente en cuanto al alcance de su obligación que el librador se hubiere exonerado de la garantía de la aceptación (v. arts. 11 y 35.1.º Lc). A su vez, el avalista del endosante responde de igual manera que éste, con lo que, por regla general, asegura el pago (pero no la aceptación) frente a los tenedores posteriores (art. 18.1.º). Si el endosante hubiere insertado en la letra una cláusula que elimina su responsabilidad frente a posteriores tenedores –v. gr., «sin mi responsabilidad»– no existiría responsabilidad cambiaria por su parte, sino que responderá frente al cesionario únicamente sobre la base del contrato subyacente entre ambos.

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